EXP. N.° 02536-2021-PHC/TC 
ICA 
DORIS CARMEN
RAMÍREZ ALVITES
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 7 de febrero
de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado
el auto en el Expediente 02536-2021-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar INFUNDADO el recurso de reposición.
Se deja constancia
de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
fundamento de voto, los cuales se agregan.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados
intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
            
     Rubí Alcántara Torres
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de febrero de 2022
VISTO
El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado a favor de doña Doris Carmen Ramírez Alvites, contra la resolución del Tribunal Constitucional dictada en autos, de 5 de noviembre de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
1. El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición antes el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
2.    
El 14 de enero
de 2022, la recurrente presentó un pedido de nulidad, entendido como recurso de
reposición, contra el auto de 5 de noviembre de 2021, que declaró improcedente su
demanda de habeas corpus, toda vez que no se interpuso recurso de queja
a fin de impugnar la decisión contenida en la resolución sometida a control
constitucional. Alega que el Tribunal ha incumplido el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, que dispone la obligatoriedad de la vista de la
causa, lo que vulnera el derecho a la defensa del favorecido, por lo que solicita
que se convoque a audiencia pública para la vista de la causa.
3. Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia de de autos que la vista de la causa fue programada para el 1 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11-C del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporado mediante Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, el cual señala, entre otras cosas, que «En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública».
4. En consecuencia, el recurso de reposición debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN
DE TABOADA
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Formulo el presente voto porque, si bien comparto la
decisión adoptada por la mayoría de mis colegas, también considero necesario
precisar que, de forma contraria a lo señalado en el auto, estimo que sí
procede, en casos excepcionales, que se declare la nulidad de un
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tal y como lo he sostenido en otras
oportunidades.
Sin embargo, en la medida en que dichas
circunstancias no concurren en la presente causa, corresponde declarar la INFUNDADO el
pedido.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar lo solicitado, más no en mérito a una innecesaria reconversión de lo discutido en un recurso de reposición, sino en mérito a que en lo resuelto no se ha incurrido en un vicio grave e insubsanable que justifique una excepcional declaración de nulidad.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA