EXP. N.° 02536-2021-PHC/TC

ICA

DORIS CARMEN RAMÍREZ ALVITES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 7 de febrero de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el auto en el Expediente 02536-2021-PHC/TC, por el que resuelve:

 

                         Declarar INFUNDADO el recurso de reposición.

 

Se deja constancia de que los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido fundamento de voto, los cuales se agregan.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

           

 

 

     Rubí Alcántara Torres

Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de febrero de 2022

 

VISTO

 

El pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, presentado a favor de doña Doris Carmen Ramírez Alvites, contra la resolución del Tribunal Constitucional dictada en autos, de 5 de noviembre de 2021; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El tercer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que contra los autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede, en su caso, el recurso de reposición antes el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

2.     El 14 de enero de 2022, la recurrente presentó un pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, contra el auto de 5 de noviembre de 2021, que declaró improcedente su demanda de habeas corpus, toda vez que no se interpuso recurso de queja a fin de impugnar la decisión contenida en la resolución sometida a control constitucional. Alega que el Tribunal ha incumplido el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone la obligatoriedad de la vista de la causa, lo que vulnera el derecho a la defensa del favorecido, por lo que solicita que se convoque a audiencia pública para la vista de la causa.

 

3.     Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia de de autos que la vista de la causa fue programada para el 1 de octubre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y en concordancia con lo establecido en el artículo 11-C del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, incorporado mediante Resolución Administrativa 168-2021-P/TC, el cual señala, entre otras cosas, que «En los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, la vista de la causa es obligatoria. Si en la vista de la causa la Sala considera que la demanda es improcedente, se resuelve en ese sentido mediante auto, sin convocatoria a audiencia pública».

 

4.     En consecuencia, el recurso de reposición debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Formulo el presente voto porque, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis colegas, también considero necesario precisar que, de forma contraria a lo señalado en el auto, estimo que sí procede, en casos excepcionales, que se declare la nulidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tal y como lo he sostenido en otras oportunidades.

 

Sin embargo, en la medida en que dichas circunstancias no concurren en la presente causa, corresponde declarar la INFUNDADO el pedido.

 

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con denegar lo solicitado, más no en mérito a una innecesaria reconversión de lo discutido en un recurso de reposición, sino en mérito a que en lo resuelto no se ha incurrido en un vicio grave e insubsanable que justifique una excepcional declaración de nulidad.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA